de los órganos provinciales previstos en el ordenamiento legal local, deviene en una afirmación conjetural e hipotética de suyo insuficiente para excitar la competencia federal.
Sostuvo además que, en lo concerniente al reclamo de los daños y perjuicios individuales que dice habría sufrido el accionante, en la medida que no emerge de las presentes que su agravio se deba efectivamente a la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, resulta patente que, en razón del territorio, sólo corresponde su conocimiento a los jueces ordinarios.
7") Que corresponde a este Tribunal, dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal de Campana y la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los términos previstos por el art. 24, inc. 7" decreto-ley 1285/58.
8) Que en opinión de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, existen criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que, en primer término, debe delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, debe tratarse de un recurso interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316 ), o de un área geográfica que se extienda mas allá de la frontera provincial.
La señora Procuradora entendió que es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación —según los términos de la Ley General del Ambiente— de tal recurso interjurisdiccional, esto es la convicción al respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y los estudios ambientales que la acompañen, o en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234 ). En el sub lite, el actor no ha aportado prueba o estudio ambiental que permita afirmar tal extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no permiten generar la correspondiente convicción.
Además destacó que en estos autos, la degradación de recursos ambientales cuya recomposición se pretende, están ubicados en la Provincia de Buenos Aires y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de los desechos derivados de las actividades que realiza la empresa demandada, también encontraría su origen en el territorio de esa provincia.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:483
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