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Fallos: 334:484 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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9") Que en lo que respecta al pedido por parte del actor del cese y recomposición de daño ambiental, resulta competente la justicia federal, ya que se encontraría directamente afectado un recurso interjurisdiccional como es el río Paraná. En efecto, en el precedente de Fallos:

329:2316 , este Tribunal ha sostenido que "...el art. 7 de la ley 25.675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y en que, por el otro dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia, -la degradación o contaminación de recursos ambientales—al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva..." (Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros").

En este sentido, es dable destacar que este Tribunal en ningún caso ha exigido la presentación de una evaluación científica o estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso interjurisdiccional en casos como el de autos (Fallos: 329:2469 ). Por el contrario, es jurisprudencia de esta Corte que para que en "principio" se configure el presupuesto del art. 7", segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, sólo basta que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional. Así lo sostuvo esta Corte en el precedente "Fundación Medam c/ Estado Nacional Argentino y otro", (Fallos: 327:3880 ) donde se dijo que: "En cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes afectan fuertemente la composición química del acuífero freático y del lindero Río Paraná, circunstancia que habilita a entender que, en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7", segundo párrafo, de la ley 25.675".

Por lo demás, sólo cabría hacer excepción a ese principio en aquellos casos en los cuales, tal como sucede en el precedente de Fallos: 330:4234 "Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros", la contaminación ambiental no afecta directamente a un recurso interjurisdiccional, sino que dicha afectación se produce por la "...migración de los cursos de agua, y de elementos integrados como consecuencia de la acción antrópica..".

10) Que en relación al reclamo por daños individuales, corresponde a la competencia de los tribunales ordinarios (Fallos: 329:2469 ).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-484

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