En efecto, de los términos de la demanda —cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4" y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— se desprende que la pretensión del actor consiste en obtener que cese el daño ambiental y a la salud que —a su entender— ocasionó la demandada, así como que se realicen las obras necesarias para la recomposición del daño causado al ambiente por las actividades que se desarrollan en su planta industrial y, por último, que se la condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios individuales que le fueran ocasionados Ello, a mi modo de ver, determina que sean las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente ala protección del medio ambiente. En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 , la Corte Suprema dejó establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41, anteúltimo párrafo, a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos: 329:2280 y 2469; 330:4234 ).
Además, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime cuando no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234 ; 332:1136 ).
Tampoco se encuentra acreditado, con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importe y exige para su escrutinio, que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7° de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal.
A tal efecto, cabe recordar que la Corte a través de distintos precedentes ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:478
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