Toda vez que las personas denunciadas no se encuentran desempeñando car gos en nuestro país, que impongan la intervención de V.
E. de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1743 , sentencias del 3 de octubre de 2002 in re "Federación de Veteranos de Guerra s/ denuncia", F. 12, L .XXXVIII y del 6 de febrero de 2003 in re "Zeballos, Fernando s/ denuncia, Z. 412, L.XXXVII1), opino que esta causa resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2006.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, para que desinsacule el juzgado que intervendrá en la presente. Hágase saber y cúmplase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — E. RAÚL
ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
Juicio originario iniciado por Marcelo Brasburg y Rafael Sasón.
ASOCIACION CIVIL PAra La DEFENSA y PROMOCION ve. CUIDADO ve MEDIO AMBIENTE y CALIDAD ve VIDA v. PROVINCIA DE SAN LUIS y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobrenormas locales y actos delas autoridades provinciales regidas por aquellas.
El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reservea sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2469
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