Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1435 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

Estimo, por tanto, que la postura esgrimida por el apelante —que sostiene que al actor sólo le corresponde la indemnización prevista para el personal de alumnos y conscriptos por el art. 76, inc. 3, apartado c) de la ley 19.101— importa desconocer el encuadramiento dispuesto en forma expresa por la ley 24.429, ordenamiento que en ninguna de sus normas ni en su reglamentación alude a los conscriptos. En este orden de ideas, cabe señalar que el recurrente se limita a afirmar reiteradamente que el actor investía la calidad de soldado voluntario al momento del accidente y que se encuentra sometido al régimen legal específico de la ley 19.101. Tales aseveraciones revelan un análisis parcial de la normativa que rige el caso, pues la ley 24.429 y su decreto reglamentario constituyen el ordenamiento que regula lo atinente al servicio militar voluntario, al margen de que remita a preceptos de la ley 19.101 en algunos aspectos.

En este sentido, cabe recordar que, según una antigua jurisprudencia de V.E., cuando la ley de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que limiten o excedan los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:

313:1007 ; 321:2894 , entre otros), y que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción Fallos: 303:578 ; 330:1356 ).

Por lo demás, en materia de leyes que regulan el otorgamiento de haberes previsionales a aquellos que cumplieron con el servicio militar obligatorio y resultaron incapacitados por actos del mismo servicio para el trabajo en la vida civil, el Tribunal ha establecido que la interpretación requiere máxima prudencia, en especial cuando se trata de leyes de previsión social y la inteligencia que se les asigna puede llevar ala pérdida de un derecho o su retaceo (v. doctrina de Fallos: 329:4206 y su cita), criterio que resulta aplicable al sub lite aun cuando se trata de un servicio voluntario.

Sentado lo anterior, corresponde examinar los agravios relativos la indemnización que otorgó la cámara por los daños y perjuicios que padece el actor. Al respecto, entiendo que resulta aplicable la doctrina sentada en el precedente "Mengual" (Fallos: 318:1959 ), pues el accidente se produjo mientras el actor realizaba prácticas de salto en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos