servicio en tanto el accidente ocurrió durante una práctica de salto en paracaídas, ni que la incapacidad laboral no supera el sesenta y seis por ciento. La cuestión en debate exige determinar la agrupación en la que revista el actor en su carácter de soldado voluntario, pues mientras la cámara sostiene que integra el cuadro permanente, el recurrente alega que queda comprendido en las normas referidas a los conscriptos y que, por lo tanto, sólo le correspondería la indemnización por única vez prevista por el art. 76, inc. 3, apartado c) de la ley 19.101.
Al respecto, se advierte que la ley 24.429 instituyó el servicio militar voluntario, al cual pueden ingresar todos aquellos ciudadanos que cumplan las condiciones establecidas, con la finalidad de contribuir a la defensa nacional. El decreto reglamentario 978/95, a su vez, dispone que el personal que se incorpore a las Fuerzas Armadas bajo el régimen de la ley citada se agrupa en la clasificación "Tropa Voluntarios" que prescribe la ley 19.101 para el personal militar (v. art. 1", inc. a, del anexo I).
Por su parte, el art. 17 de la ley 24.429 establece que los haberes y pensiones que correspondan por disminución absoluta o relativa de la capacidad laboral o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de la prestación del servicio militar, se ajustarán a lo establecido por la Ley para el Personal Militar y su respectiva reglamentación.
A mi modo de ver, del contexto legal reseñado —cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por las partes— se desprende claramente que el personal que ingresa en los términos de la ley 24.429 se agrupa enla clasificación "tropa voluntarios" dentro de la categoría personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas (v.
arts. 15, 30 y 33 y anexo I de la ley 19.101), con todas las consecuencias que derivan de tal inclusión, en particular aquellas relacionadas con el haber de retiro que corresponde otorgar en cada caso, según el grado de incapacidad que afecte al causante.
Como consecuencia de ello, resulta aplicable en la especie el art. 76, inc. 2, apartado a), de la ley 19.101, que contempla un haber de retiro para el personal superior y subalterno del cuadro permanente cuando la inutilización produce una disminución para el servicio menor al sesenta y seis por ciento y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1434
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