encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
Sentado ello, es mi parecer que el organismo recaudador se encuentra facultado para fijar el término dentro del cual la reorganización societaria debe ser comunicada, pues el art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) claramente determina que: "La reorganización deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca".
Pienso que tal atribución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los arts. 49, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional pues, como adecuadamente V.E.
puso de resalto en Fallos: 329:1554 , éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (cfr. cons. 10").
En este caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino únicamente de la facultad para fijar un plazo para la presentación de cierta información, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida por Tribunal en invariable jurisprudencia Fallos: 304:438 ; 324:3345 ; 327:4360 , entre otros).
—V-
Llegados a este punto, corresponde analizar si este plazo que válidamente puede fijar la AFIP, debe ser establecido en días "corridos" o "hábiles".
Al respecto, el art. 4", segundo párrafo, de la ley 11.683 preceptúa:
"Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso". A su turno, el art. 112 de la misma ley determina que sus disposiciones se aplican, entre otros, al impuesto a las ganancias.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1440
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