—IV-
Con relación al fondo del asunto, estimo que no se halla en discusión que al supuesto de autos le son aplicables las disposiciones de la ley de aduanas (t.o. en 1962) y las normas de la ley de procedimientos tributarios (t.o. en 1978 y sus modificaciones vigentes a la fecha de realización de los hechos que se pretende sancionar) relativas a las causales de suspensión de la prescripción, en virtud de lo dispuesto por el art. 8" del decreto-ley 6.692/63. Tampoco se controvierte que el plazo para la prescripción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras es el quinquenal, establecido en el art. 122 de la ley de aduanas, y que idéntico plazo rige para llevar adelante la acción de cobro, conforme al art. 123 siguiente.
Según surge de las constancias de la causa —que no han sido puestas en tela de juicio por las partes—, las infracciones fueron comprobadas en febrero y marzo de 1981, y el curso del plazo quinquenal de prescripción para aplicar las multas correspondientes, del citado art. 122 de la ley de aduanas, comenzó a correr a partir del 1° de enero de 1982.
El acto de imposición de estas sanciones (la citada resolución 529/86) fue dictado el 27 de noviembre de 1986, y notificado el 1" de abril de 1987.
A mi modo de ver, la circunstancia de que el acto haya sido notificado en la fecha mentada no obsta a su validez, sino que en todo caso lo será con relación a sus efectos propios (arg. Fallos: 291:591 , "Antonio Apolinar López", doctrina reiterada en Fallos: 298:172 ; 306:1670 ; 307:321 , 349 y 1936; 308:848 ; 324:4289 , entre otros). De allí que, aplicada dicha jurisprudencia al supuesto del sub lite, entiendo que el acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y que la falta de notificación dentro del plazo de prescripción para que la sanción sea aplicada no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia.
Estimo entonces, a la luz de tal criterio, que la sanción fue válidamente impuesta por el Fisco dentro del plazo previsto para ello, sin que se haya alegado —ni mucho menos demostrado la certeza de la fecha en que emanó la resolución impugnada (confr. arg. Fallos: 291:591 , cons. 3", in fine).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1267
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