Aduanero-, esta Corte se expida, de manera previa, sobre la afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, máxime cuando —con arreglo a reiterada doctrina—, la prescripción es de orden público, opera por el mero transcurso del tiempo y debe ser declarada aun de oficio por el Tribunal a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario.
37) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360 , esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982 ), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
4") Que, según las constancias de la causa, frente a la denuncia por la comisión de infracciones en dos despachos aduaneros tramitados en febrero y marzo de 1981, el "Departamento Contencioso Capital de la Administración Nacional de Aduanas" dictó el "Fallo ANCC N" 529/86", del 27 de noviembre de 1986, que impuso la multa aquí involucrada conf fs. 1/2 y 34/36 del expte. adm. "EAAA/N" 600306/1986). La apelación del 20 de abril de 1987 contra esa decisión (conf. fs. 9/18), dio lugar a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal de la Nación del 24 de noviembre de 1987 (conf. fs. 41/43 y vta.) y del 15 de diciembre de 2000 (conf. fs. 406/410). Apelados —a su vez— estos últimos, la alzada dictó la sentencia del 30 de abril de 2007, referida al inicio del presente, contra la cual se dedujo recurso extraordinario.
5) Que, en el caso, un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de veintitrés años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal. En tales condiciones, si en la especie se ordenara un reenvío a los efectos de la tramitación de un incidente de prescripción de la acción en la instancia pertinente de acuerdo con el ya mencionado planteo de la imputada, ello no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a esa parte, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (artículos 18, Constitución Nacional, y 8", inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos:
329:445 ; 330:1369 ; 332:1492 y sus citas). Por lo tanto, y de conformidad con el criterio que se deriva de tales precedentes, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa —en cuanto aquí se trata— declarando la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual torna abstractos los agravios del Fisco Nacional.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1269
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