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Fallos: 334:1271 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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afirmo la Corte en tal precedente que la eficacia del acto que dispone la apertura del sumario a los fines de interrumpir la prescripción está dada por la directa aplicación de la norma que asílo establece (art. 937 del código de la materia), por lo que descartó que a tales fines debiera acudirse a otros ordenamientos normativos.

49) Que el criterio fijado en la causa "Wonderland SRI" resulta planamente aplicable en el sub examine respecto de los alcances que cabe atribuir al art. 68, inciso b, de la ley 11.683 (t.o. 1978), vigente al momento de los hechos, puesto que éste, al establecer que el curso de la prescripción de la acción penal se suspende "desde la fecha de la resolución condenatoria", no requiere —al igual que el artículo 937.

Inc. a, del Código Aduanero— que el acto respectivo sea notificado al sumariado para que tenga virtualidad —en este caso— suspensiva.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas. Notifíquese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que el recurso extraordinario, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección General de Aduanas, representada por la Dra. Yanela Marine Márquez.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1271

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