sola circunstancia del "dictado" del auto respectivo- resulta plenamente aplicable respecto de los alcances que cabe atribuir al art. 68, inc. b, de la ley 11.683 to. 1978), vigente al momento de los hechos, puesto que éste, al establecer que el curso de la prescripción de la acción penal se suspende "desde la fecha de la resolución condenatoria", no requiere —al igual que el art. 937, inc. a, del código mencionado que el acto respectivo sea notificado al sumariado para que tenga virtualidad suspensiva (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 460/463 vta., la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación -la que, a su vez, había confirmado la resolución 529/86 del Departamento Contencioso Capital de la Administración Nacional de Aduanas— en cuanto había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la acción penal fiscal, llevada adelante por la presunta comisión de una infracción prevista en el inc. 1, ap. a), del art. 954 del Código Aduanero, confirmándola en lo relativo a los cargos formulados por tributos.
Para así decidir, estimó que los despachos de importación involucrados datan de 1981, por lo cual lo relativo a su prescripción no se rige por las normas del Código Aduanero, sino por las de la ley de aduana t.o. en 1962) y de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones a esa fecha), en virtud de lo dispuesto por el art. 8" del decreto 6.692/63.
Por ello, el plazo de prescripción quinquenal comenzó a correr el 1 de enero de 1982, y si bien la resolución que aplicó la multa fue dictada antes de su acaecimiento, el 27 de noviembre de 1986, fue notificada el 1" de abril de 1987, una vez transcurrido íntegramente el lapso. Por aplicación del art. 11 de la ley 19.549, fue recién a partir de la notificación que el acto adquirió eficacia, mas la acción del Fisco para establecer una multa estaba ya prescripta.
Con respecto a los aspectos tributarios de fondo, estimó que la ponderación realizada por la instancia anterior resultaba correcta y con
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1265
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