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Fallos: 334:1228 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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yente y de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, por un lado, que es "obligación" del Estado respecto de todo recluso la observancia de ciertas reglas mínimas (vgr., habitación, instalaciones sanitarias, nutrición, salud) y, por el otro, que dicha obligación debe cumplirse "siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacerllo] difícil" y "cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate" (comunicación N" 458/1991, 21-7-1994, CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.3). Con ello, por lo pronto, reiteró los lineamientos de su Observación General N 21. Trato humano de las personas privadas de libertad (artículo 10), de 1992, con arreglo a los cuales, así como el artículo 10.1 del mencionado pacto impone a los Estados Partes una "obligación positiva" en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad, así también tratar a éstas con humanidad y respeto de su dignidad "es una norma fundamental de aplicación universal.

Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte" (párrs. 3 y 4). Dichas Reglas Mínimas (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente —Ginebra, 1955-, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), 31-7-1957, y 2076 (LXID), 13-5-1977), por lo demás, regulan pormenorizadamente las obligaciones estatales en materia de derechos económicos, sociales y culturales de los detenidos (vgr.

reglas 9/14 -locales destinados a los reclusos—, 15/16 —higiene—, 17 —ropa—, 20 —alimentación—, 22 —servicios médicos—, 77 —instrucción—).

Y, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad ("Verbitsky", cit., pág.

1187; asimismo: "Gallardo", Fallos: 322:2735 ). Con análogos alcances han sido aplicados, entre otros, por el Comité contra la Tortura (vgr.:

Observaciones finales: Guatemala, 6-12-2000, A/76/44, párr. 73.1), por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (p. ej.: Yvuon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6-5-2008, Serie C N° 180, párr. 144), y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que las ha entendido como referencias adecuadas de las normas internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, en materia, p. ej., de alojamiento, higiene y tratamiento médico informe N" 127/01, caso 12.183, Joseph Thomas — Jamaica, 3-12-2001, párr. 133, entre otros).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1228 
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