te ya que, en efecto, la ley 24.425 (invocada en los "vistos" del decreto 803/01) no crea detracción patrimonial coactiva alguna como la de que aquí se trata, ni autoriza su creación. Y, por otra parte, tampoco ello está contemplado en la órbita competencial habilitada para el Poder Ejecutivo Nacional por el inc. 1° del art. 99 de la Constitución Nacional arg. Fallos: 182:410 ).
Ello me lleva a concluir en que la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y que cuanto resulta írrita del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4, 17, 52, 75 (incs. 19 y 2") y 99 (inc. 3) de la Carta Magna (ver C.524, L.XLII, "Cladd Industria Textil S.A. y otro c/ E.N. SAGPYA - resol. 91/03 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 4 de agosto de 2009).
Se me hace imprescindible insistir en que es indudable que nos hallamos frente a un tributo que, más allá de su encuadramiento infraconstitucional, que no es relevante a los fines de este análisis (Fallos:
314:595 , cons. 10"), ha sido establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal.
Al hilo de lo expuesto, no puedo dejar de recordar aquí que nuestra Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el art. 4 como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Ha dicho el Tribunal al respecto, contundentemente, que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290 ; 248:482 ; 303:245 ; 312:912 , entre otros) y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones" arg. Fallos: 316:2329 ; 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 ; 323:3770 , entre muchos otros).
Por último, debo advertir que no mejora la suerte del instituto en cuestión el hecho de atribuirle naturaleza meramente cambiaria pues, como ha dicho el Tribunal, ella actuaría, en casos como el del sub lite, "al modo de un impuesto" o de "tributo atípico" (arg. Fallos: 294:152 , cons. 14 y 25).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1202
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