334 liquidaba al momento de oficializar el despacho, calculándoselo sobre el valor CIF declarado, y de acuerdo con la variación de la paridad entre el euro con el dólar estadounidense, publicada diariamente por el Banco Central de la República Argentina.
Recordó que el citado reglamento se enmarcó dentro de una "batería de políticas" tendientes a promover el fortalecimiento de la capacidad competitiva nacional y reimpulsar el crecimiento de la economía del país, con la introducción de un mecanismo de beneficio de las exportaciones financiado por los importadores, cuya naturaleza —a juicio de la cámara— no es tributaria, sino que consistió en un ajuste del tipo de cambio, aplicable exclusivamente a las operaciones de comercio exterior.
Concluyó en que la conveniencia del régimen transitorio de cambio no resulta susceptible de evaluación por los jueces, ya que se halla en la órbita del art. 99, inc. 1", de la Constitución Nacional.
—I-
Disconforme con lo resuelto, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 101/120 vta., concedido a fs. 131.
Arguye —en síntesis— que la sentencia ha realizado una incorrecta exégesis del instituto en cuestión que, a su juicio, es indudablemente un tributo. Agrega que el decreto 803/01 choca con lo normado por la ley 25.414, en cuanto por ésta se delegó en el Poder Ejecutivo un conjunto de facultades, ninguna de las cuales lo autorizaba para establecer el mencionado "factor de convergencia", incluso para la hipótesis en que se le asignase naturaleza cambiada.
— HI A mi modo de ver, el recurso federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de una norma federal (decreto 803/01) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, incs. 1° y 3" de la ley 48).
—IV-
En el dictamen emitido en la causa A.311, L.XLVI, "Aceitera General Deheza S.A. (TF 22.313-A) c/ DGA", el 1" de septiembre de 2010,
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1200
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1200¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 142 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
