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Fallos: 334:1201 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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expresé que el decreto 803/01 estableció un "régimen transitorio para el comercio exterior", instrumentado a través de la instauración del "factor de convergencia" (art. 19), el que debía calcularse diariamente por el Banco Central de la República Argentina (art. 3"), de acuerdo con la fórmula establecida en su art. 2", la que determinaba que aquél era equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio simple de un dólar estadounidense y un euro de la Unión Europea, según la cotización allí fijada. Allí manifesté también que ese régimen tuvo en miras otorgar a las exportaciones una mayor competitividad para obtener una mejor inserción de la Argentina en el comercio mundial (párrafo 1" de los considerandos de la norma indicada), mediante el otorgamiento de un "beneficio a las exportaciones" (párrafo 2°) que, dentro del marco de la ley de convertibilidad, no afectaba el esquema monetario entonces en vigor ni tenía —en principio— costo fiscal (párrafo 4").

En lo que hace alas operaciones de importación —supuesto de autos— el mencionado factor de convergencia incidía de una manera diversa, puesto que su art. 5° estableció que los importadores "deberán ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en Dólares Estadounidenses (...)".

A mi modo de ver, con relación a los importadores, el monto a ingresar —calculado en función del factor de convergencia— constituye, sin hesitación, una "contribución" en los términos de los arts. 4° y 17 de nuestra Constitución Nacional, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos determinados por la norma-—, en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos.

Dicho en otros términos, la norma define un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto, compele a ingresar al erario público una cantidad de dinero, en las condiciones establecidas por ella, siendo que tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado y que su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares afectados, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia arg. Fallos: 318:676 , considerando 8").

Y, contrariamente a lo señalado por la demandada, estimo que no puede sostenerse que tal contribución goce de cobertura legal suficien

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1201

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