documentación y registros de la actora, motivo por el cual pudo válidamente recurrir —como lo hizo— al método indirecto.
8") Que, sentado lo que antecede, y toda vez que el contribuyente no controvirtió el fundamento de la AFIP para acudir al método de estimación de oficio de la materia imponible corresponde confirmar las determinaciones tributarias practicadas ya que de las constancias de autos tampoco surge que aquél haya logrado demostrar que el método indiciario adoptado por el organismo recaudador (conf. su detalle y explicación en la resolución del 23 de mayo de 1997, obrante a fs. 76/81 del expte. de verificación del impuesto a las ganancias —período: ej.
fiscal 1995—, en particular fs. 77/78) resulte irrazonable o que presente errores o inconsistencias que lleven a descalificarlo.
9") Que, en efecto, mal puede considerarse fundada la impugnación del aludido método mediante la genérica indicación de que "...el índice resulta incorrectamente configurado... [lo que] fue probado desde instancia administrativa, y por prueba directa, recabada y verificada por la propia Dirección General Impositiva en el ejercicio de su potestad de verificación, con las pruebas documentales que se adjuntaron en la contestación de la vista..." (conf. recursos de apelación presentados ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en particular fs. 37 y 117 vta), cuando de las constancias de autos surge que el contribuyente nunca se refirió concretamente a él en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa (conf. escritos de contestación de las vistas administrativas agregados a fs. 700/703 del cuerpo 4/4 del expte. de verificación del impuesto al valor agregado -instrucción N" 273/96— períodos 1/95 a 2/96 y a fs. 84/87 del expte. de verificación del impuesto a las ganancias —período: ej. fiscal 1995-).
10) Que tampoco resulta útil para sustentar la pretensión de invalidez del método indiciario en cuestión el peritaje contable producido en la causa penal tributaria "GUS MIG S.R.L. s/ inf. Ley 23.771", causa N? 97.491 denunciado como hecho nuevo ante el Tribunal Fiscal (conf.
fs. 644/650). En efecto, sin perjuicio de que la causa penal versa sobre períodos fiscales distintos de los fiscalizados en el caso de autos, el punto que extrae el contribuyente de dicho informe como eje central de su argumentación impugnatoria relativo a "[clomparar mes por mes la cantidad de animales faenados con la cantidad de cueros vendidos facturados) a efectos de determinar las diferencias detectadas en la determinación de oficio" y la respuesta que allí se brinda consistente en señalar que "[a] partir del análisis realizado, la comparación que
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1197
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