4) Que, en consecuencia, al no advertirse que deban dilucidarse cuestiones atinentes al derecho público provincial —tal como lo ha decidido el Tribunal en su actual composición en las causas "Díaz, Ruth Inés c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (Fallos: 329:5814 ) y "Amerisse, Alfredo Ricardo c/ Salta, Provincia de s/ amparo" (Fallos: 331:1302 )-, sino que, por el contrario, la solución del caso sólo requiere cotejar la norma local —sobre cuya hermenéutica no se formulan dudas— con las garantías previstas en los artículos 1", 5", 18, 31 y 110 de la Constitución Nacional que se pretenden resguardar, para determinar si la primera colisiona con los principios establecidos en esta última, se debe concluir que esta causa corresponde, prima facie, a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que el asunto se presenta como de aquéllos reservados a esa jurisdicción (Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 271:244 ; 311:810 y sus citas; 315:2956 ; 321:194 ; 322:3034 , entre otros).
5) Que establecida la competencia de esta Corte para conocer en la cuestión planteada, debe examinarse la medida cautelar pedida. Al efecto cabe poner de resalto que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos:
328:3018 , entre otros).
6) Que, por otro lado, todo aquel que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria de las características de la solicitada debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y la inminencia o irreparabilidad del perjuicio (artículo 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:1849 , entre otros).
El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho enjuego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277 ). En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 318:30 y 325:388 ).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:714
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