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Fallos: 333:709 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Sin embargo, de acuerdo con el régimen de división de poderes establecido por la Constitución, el Presidente no cuenta con atribuciones —mucho menos con una "amplia discreción" para reglamentar de manera directa y autónoma los derechos reconocidos por la Constitución Nacional sino que esto debe ser hecho por las leyes, según lo disponen sus arts. 14 y 28.

8") Resta señalar que un decreto de necesidad y urgencia no adquiere tal condición por la mera decisión del Presidente de adjudicarle ese rótulo, sino cuando se han seguido para su dictado los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, especialmente, en sus arts. 99.3 y 100.13. En efecto, en el caso no se ha demostrado que los decretos de necesidad y urgencia objetados hayan sido sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, por cuanto a la fecha en que fueron dictados no estaba constituida y por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca el pronunciamiento apelado con los alcances indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que la causa deberá ser devuelta a fin que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Martín Nicolás González, representado por el Dr.

Oscar Eduardo Simiele.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N" 44.


FEDERACION ARGENTINA pr 14 MAGISTRATURA c/ PROVINCIA pr SALTA

COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
La acción declarativa de certeza (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la inconsti

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-709

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