tucionalidad del art. 156, primer párrafo, de la Constitución local referido al nombramiento de los jueces del superior tribunal corresponde, prima facie, a la competencia originaria de la Corte ya que no se advierte que deban dilucidarse cuestiones atinentes al derecho público provincial sino que, por el contrario, la solución del caso sólo requiere cotejar la norma local -sobre cuya hermenéutica no se formulan dudas- con las garantías previstas en los arts. 1", 5, 18,31 y 110 de la Constitución Nacional que se pretenden resguardar
INAMOVILIDAD.
Corresponde rechazar la medida cautelar si no se configura el presupuesto necesario del peligro en la demora, dado que la época de la que datan las designaciones de los miembros de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta denunciadas por la demandante no permite vislumbrar que el precepto provincial que se impugna —art. 156, primer párrafo, de la Constitución local- y que se considera incompatible con la inamovilidad de los jueces, pueda ser aplicado de manera inminente.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
La acción declarativa de certeza (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 156, primer párrafo, de la Constitución local —referido al nombramiento de los jueces del superior tribunal invocando su incompatibilidad con la inamovilidad de los jueces-, es ajena a la competencia originaria de la Corte, ya que no existe la confrontación directa entre la Constitución local y la Constitución Nacional en tanto la organización de los poderes judiciales de las provincias es una materia que ha sido conservada por éstas al concurrir a la formación del Estado Nacional (Disidencia de las Dras. Elena 1. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay)
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
La acción declarativa de certeza (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 156, primer párrafo, de la Constitución local referido al nombramiento de los jueces del superior tribunal y centrada en la afectación de la garantía de independencia del Poder Judicial no corresponde a la competencia originaria de la Corte ya que existe un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal pues el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar si las disposiciones de la norma impugnada no sólo confrontan la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 18, 31, 75, inc. 22 y 110) sino también si contrarían las disposiciones de los arts. 150 y 151 de la misma constitución provincial (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:710
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-710
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 710 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos