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Fallos: 333:522 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 que se encontrara enjuego la libertad personal del reclamante (Fallos:

328:1108 ), ni siquiera en los trámites de extradición (Fallos: 328:1819 ), u otras incidencias en esos procesos especiales (Fallos: 327:1572 ); por fin, en lo que sería más cercano al caso, cuando se invoquen nulidades procesales (Fallos: 320:277 ).

Y también, siempre aproximándonos a lo que aquí interesa, a partir de ese principio general se admitió su actuación en los juicios que tramitaban bajo regímenes legales distintos al previsto en el actual Código Procesal Penal de la Nación, como los establecidos por las leyes 14.029 (Fallos: 316:2695 ) y 23.077 (Fallos: 322:2488 ), en las impugnaciones contra las decisiones tomadas por las cámaras federales en el marco de los procesos regidos por el art. 10 de la ley 23.049 (Fallos:

324:1683 ), en las controversias suscitadas en los "juicios de la verdad" Fallos: 327:1532 ) y en los recursos en materia de "hábeas corpus" Fallos: 329:3600 y 4058).

A partir de esta evolución, la norma que crea la Cámara Nacional de Casación Penal como máximo organismo jerárquico en el ámbito penal, ha sido interpretada en consonancia con las leyes 48, 4055, 14.467 y sus modificaciones, y considerada como directamente reglamentaria de las cláusulas constitucionales que establecen la jurisdicción federal (arts. 108 a 119), más allá de que su origen esté conectado con un determinado sistema procesal. Atribución que "no enerva, sino acentúa el reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, sin perjuicio de la eventual intervención de [la] Corte como su intérprete y salvaguarda final." (Fallos: 328:2056 , voto del ministro Fayt, considerando 6").

Cabe entonces, dar a la casación la intervención que le corresponde en el orden federal, con mayor razón en este incidente, donde al no estar firme la reapertura de la causa, no sería de aplicación la regla contenida en la ley 24.121 —arts. 12, 24, 34, 46, 59-, sino el principio general según el cual, por ser de orden público, las disposiciones procesales deben aplicarse de inmediato en todos los supuestos (Fallos:

306:2101 , entre otros).

Por último, en caso de que V.E. resuelva adoptar el criterio aquí propugnado, para evitar que actúe de modo contrario a su fin, que es el de asegurar el pleno ejercicio de las garantías del imputado, estimo

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-522

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