3") Que conforme lo ha sostenido esta Corte en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa Fallos: 253:346 ). Ello así puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, y, en ese sentido, lo manifestado por la actora en el escrito obrante a fs. 250 importa inequívocamente una renuncia incondicionada al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento no queda cuestión alguna que decidir, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos: 316:310 ; 328:2991 , entre otros).
4) Que resulta manifiesto que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 236/240, por la que se había dispuesto requerir opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, y con el alcance indicado precedentemente, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución de fs. 236/240. Costas por su orden en virtud de lo acordado por las partes (confr. escrito de fs. 250). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CARLos S. FAyr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO; DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:517
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