En las condiciones expresadas, corresponde considerar que la sentencia impugnada por ante esta Corte en la instancia del artículo 14 de la ley 48 ha sido dictada por el superior tribunal de la causa.
5) Que si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48, de tal principio corresponde hacer excepción en los casos en los que dicho sometimiento podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior. Entre estas excepciones corresponde incluir el caso de autos, en tanto el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 308:1678 ; 310:360 ; 311:67 ; 314:377 ; 316:687 , entre muchos otros); y ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata, porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho Fallos: 314:377 y sus citas).
6) Que, sentado ello, cabe señalar que el motivo de agravio fundado en la violación a la garantía de juez imparcial, a más de infundado, en rigor pretende vanamente reeditar en esta instancia una cuestión resuelta por el tribunal a quo en un pronunciamiento dictado con anterioridad a la sentencia apelada, que a pesar de haber sido impugnado por la defensa mediante la interposición de un recurso extraordinario, no fue traído a conocimiento de esta Corte en la medida en que frente a la denegación de dicho remedio federal a fs. 1687 del principal, no se promovió ante este estrado el recurso de hecho que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla como único modo de revisar dicha desestimación.
Pero además de ello y soslayando que no puede interpretarse —como se pretende— que este agravio haya sido introducido eficazmente en el memorial presentado ante la alzada (ver fs. 1696 vta. del principal), tampoco hay cuestión federal que habilite la competencia revisora de esta Corte. Por un lado, porque no lo son los cuestionamientos acerca de la integración del tribunal de la causa, por remitir al análisis de normas de derecho procesal, ajenas a la vía prevista del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:1347 , entre muchos otros), máxime cuando, como en el caso, no se verifica un supuesto de arbitrariedad; y, por otro,
Compartir
142Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:525
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-525¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 525 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
