su cumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 312:1656 ; 315:1892 , 1902; 316:2136 ; 320:266 ; 325:1277 ; 328:4175 ; 329:1881 , 3065; 330:563 , 2748 y 331:1690 , entre muchos otros). Y también ha indicado que esta idea objetiva de la falta de servicio —por hechos u omisiones— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil. En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos:
306:2030 ; 312:1656 ; 317:1921 ; 318:192 , 1862; 321:1124 ; 330:563 , 2748 y 331:1690 , entre muchos otros).
7") Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha señalado que debe distinguirse entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (Fallos: 330:563 , "Mosca", considerando 6").
8) Que en cuanto aquí interesa con especial énfasis, la Convención sobre los Derechos del Niño, enunciada, con jerarquía constitucional, en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional prevé, entre otras disposiciones de relevancia para este caso, que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas [...] las autoridades administrativas [...] una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3".1); que "Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada" (art. 3.3); que "Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño"
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2433
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2433
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