Dicho decisorio, notificado también al interesado directo, R.LA.
quien por ese entonces ya había alcanzado la mayoría de edad), ha quedado firme (v. fs. 44/45 vta. del mencionado legajo).
El resultado obtenido —exclusión del vínculo invocado-— tiene, pues, alcance conclusivo. Ante la contundencia de ese contexto, entiendo que el tratamiento de los agravios vertidos ha devenido inoficioso; por lo que este Ministerio propiciará sin más el progreso del recurso articulado.
—IV-
En tales condiciones, atendiendo a la naturaleza del asunto y al tiempo transcurrido, si V.E. considerara prudente hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 16 de la ley 48, opino que deberá revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda instaurada. Buenos Aires, 30 de junio de 2010. Marta A Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010.
Vistos los autos: "A., J. E. e/ F., B. s/ filiación".
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Las costas del proceso se imponen en el orden causado atento alas particularidades que presenta la causa y a la postura adoptada por las partes en el litigio. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2438
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