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Fallos: 333:2430 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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lo, tal como haberle brindado el tratamiento psicológico que la misma víctima había solicitado días antes de su fallecimiento.

En ese entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia, apoyada sólo en presunciones del juzgador sobre la conducta de la víctima y la de sus padres sin valorar la que correspondía adoptar por la demandada. Sobre todo, si se tiene presente que es el Estado el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente en ese campo (integrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y de las facultades que debe ejercer en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud (conf. argumento de Fallos:

324:3569 ).

No es ocioso recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849) impone a los Estados partes asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (art. 3.3) y garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño art. 6.2).

Sobre la base de lo expuesto, a mi juicio, la decisión del tribunal superior de la causa no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y tiene defectos en la consideración de extremos conducentes para su solución, por lo que, al guardarlos planteos de los actores relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

—IV-

Opino, por lo tanto, que cabe hacer lugar a la queja, revocar la sentencia de fs. 78/83, en cuanto fue materia de recurso extraordina

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2430

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