art. 6.2); que "[...] se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño [...]> (art. 12.2); que "Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de [...] descuido o trato negligente [...] mientras el niño se encuentre bajo la custodia de cualquier persona que lo tenga a su cargo" (art. 19.1); que "Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado" (art. 20.1); que "Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación" (art. 25).
9") Que, también con significativa relevancia, debe ponerse de relieve que la ley 26.061 de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños o Adolescentes" contempla el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (art. 3", inciso b) y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo (art. 24, inciso b); también prevé que "Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas [...] tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente[...]" (art. 37, inciso f).
10) Que, a la luz de las disposiciones normativas recordadas, los reparos de los recurrentes tienen entidad bastante, en tanto sostienen que la sentencia apelada omitió examinar un argumento conducente como lo es el relativo a la necesidad de que el menor recibiera un tratamiento psicológico, que, además, él mismo había solicitado días antes de su fallecimiento. Hacen hincapié, en este sentido, en que la sentencia apelada no ponderó "la prueba documental sobre la internación del menor con base en el informe psicológico", prueba que resulta esencial y decisiva máxime cuando —dicen— "se le había diagnosticado una psicopatología que exigía un seguimiento para prevenir la aparición de factores desencadenantes que pudieran desequilibrarlo. Lo que ocurrió y dio como resultado su fallecimiento" (punto V.2.c. del recurso extraordinario).
11) Que, en efecto, junto con la demanda los actores acompañaron copias de diversos informes, que fueron remitidos al Juzgado de Meno
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2434
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