delas circunstancias acreditadas en la causa, si hubo una falta de servicio que comprometiera la responsabilidad del Estado. Es menester tener presente, al respecto, que la Corte, en reiteradas oportunidades, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio —en el caso, la guarda de menores— lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (conf.
Fallos: 315:1892 ; 320:1999 ; 329:3065 y 2688; 330:2748 , entre otros).
El Tribunal ha señalado, también, que la idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento enla aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil —por no tratarse la comprometida de una responsabilidad indirecta— toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030 ).
A ello cabe agregar, en lo que atañe al sub lite, que la responsabilidad aquiliana del Estado por omisión existe cuando se infringe una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, resultaba menester que el a quo analizara si el Estado Provincial había acreditado, a la luz de las normas que regulan la materia, que no había culpa de su parte o bien, si fue diligente en la custodia de la víctima. En efecto, más allá de las presunciones efectuadas por el juzgador para sustentar la exclusiva responsabilidad por el daño en el actuar de la víctima, referidas, por ejemplo, a que aun de haberse proporcionado al menor el tratamiento psicológico solicitado, ello no garantizaba que se hubiera evitado el daño, o que el suicidio fue un hecho casual dentro del establecimiento del Estado, o que aquél pudo tomar tal decisión en otro lado o que los padres también pudieron advertir el malestar de su hijo y haber obrado en consecuencia, lo cierto es que no ponderó si la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del menor y la obligación jurídica del personal del establecimiento de adoptar las diligencias necesarias para resguardar
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2429
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