lación de causalidad entre el resultado dañoso (suicidio) y el obrar de la Provincia demandada en razón de haberse quebrado el nexo causal ante la configuración de la eximente "culpa de la víctima"; (b) era 1ógicamente correcta la conclusión de la cámara acerca de que "el hecho de que el suicidio hubiera acontecido en dependencias del establecimiento provincial constituía un hecho casual no enrostrable al Estado guardador, el que había cumplido debidamente su función tuitiva"; (c) los padres debían ejercer la patria potestad de su hijo conjuntamente con el Patronato, de modo que ellos "también pudieron advertir si el niño estaba mal y haber obrado en consecuencia, lo que no sucedió"; d) los padres no alegaron que el cumplimiento de la citada diligencia hubiera evitado realmente el daño causado a sí mismo por el menor.
En definitiva, no se acredita cómo la invocada falta de diligencia, en un análisis ex post facto, hubiere evitado el citado desenlace, de modo tal que la desatención hubiera sido la causa adecuada del menoscabo producido".
37) Que contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario, que fue replicado y denegado, lo cual dio origen al recurso de hecho en examen.
49) Que los agravios han sido adecuadamente reseñados en el punto II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias.
5) Que si bien dichos agravios involucran cuestiones probatorias, ajenas como regla a la vía extraordinaria federal, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, la sentencia apelada exhibe conclusiones dogmáticas, a partir de premisas que, al apartarse de las constancias de la causa, prescinden de ponderar argumentos conducentes para la adecuada solución del caso, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.
6) Que los recurrentes atribuyen al Estado provincial la responsabilidad por falta de servicio —por el fallecimiento de su hijo— en la medida en que aquél no cumplió una obligación o función legal que tenía a su cargo.
En ese sentido, cabe recordar que esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2432
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