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Fallos: 333:2205 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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en sede administrativa o judicial (art. 1"). En ese momento se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones únicamente devengan el interés que prevé el art. 6? de esa ley (Fallos: 322:1421 ), aspecto que no puede ser soslayado en oportunidad de practicar la liquidación correspondiente.

El citado art. 6 establece que, a partir de la consolidación, las obligaciones comprendidas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina y se debe calcular durante todo el período que contempla la consolidación, es decir, desde la fecha de emisión hacia el futuro. Por su parte, el art. 15 del decreto 2140/91 dispone que los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán ala fecha de corte (1° de abril de 1991) y que las solicitudes de cancelación se tramitarán de conformidad con lo establecido en la ley, el decreto y otras disposiciones complementarias (Fallos: 327:5313 ).

Asimismo, con relación al período que transcurre desde el 1 de abril de 1991 hasta la fecha de emisión de los bonos con los cuales será atendida la acreencia (3 de febrero de 2002 si se trata de la cuarta serie 2 creada por el decreto 1873/02), corresponde aplicar, en sede administrativa, la tasa de interés de la caja de ahorro común a la que se refiere la Comunicación "A" 1828, punto 1, del Banco Central de la República Argentina, conforme al art. 5" de la resolución 638/02 del Ministerio de Economía (v. dictamen de este Ministerio Público del 29 de marzo de 2006, in re S. 1571, L. XLI, "Salazar, Oscar Saturnino y otros c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otros").

En consecuencia, no procede incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial más allá de la fecha de corte que fijan las leyes de consolidación, sino que lo correcto en el caso es que se la practique hasta el 1 de abril de 1991 y, de allí en adelante, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación que corresponda entregar (v. Fallos: 322:1341 ; 323:2078 ; 327:5313 ).

La segunda cuestión que llega a conocimiento del Tribunal es la que se vincula a la posibilidad de trabar embargos sobre fondos públicos

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2205

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