—I-
Contra la sentencia antes referida, la Inspección General de Justicia dedujo recurso extraordinario (fs. 74/89), que fue concedido con el alcance expuesto a fojas 98/99. En ajustada síntesis, alega que existe cuestión federal, toda vez que se ha puesto en cuestión la validez de un acto de autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión ha sido contra su validez, excediéndose, a su entender, del control de legalidad que le corresponde a la Cámara Comercial.
Argumenta, asimismo, que la sentencia es arbitraria, ya que carece de fundamentación y realiza afirmaciones dogmáticas. En particular, aduce que la Cámara omitió considerar la cuestión relativa a la falta de acreditación del carácter profesional de los integrantes de la sociedad en cuestión, antecedente que permitiría inscribir una sociedad de profesionales que no sean efectivamente tales. Por otro lado, manifiesta que resulta erróneo el razonamiento de la alzada, en cuanto sostiene que no habría impedimento para que una persona de existencia ideal haga lo que puede hacer otra persona de igual carácter (refiriéndose a las asociaciones, conf. art. 5" de la Ley N" 20.488, y a las sociedades comerciales), teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que la naturaleza de los aportes en las sociedades de capital sólo puede consistir en obligaciones de dar (art. 187, Ley N" 19.550) y no de hacer, y el carácter intuito personae de la sociedad profesional. Con relación a las Resoluciones N" 125/03 y 273/96 referida por la alzada, considera que no se trata de normas jurídicas, en tanto ni el Comité Directivo, ni el Consejo Profesional, tienen facultades legislativas, ni delegadas para interpretar o reglamentar ni la ley de sociedades, ni el Código Civil.
Opina que al haber instado el trámite de solicitud de inscripción la sociedad como persona jurídica, las personas que la integran, no están legitimadas para actuar en la presente causa, contrariamente a lo resuelto por la Cámara.
Por último, afirma que teniendo en cuenta el tema objeto de controversia, la posibilidad de constituir una sociedad anónima de contadores, existe gravedad institucional.
— HI Cabe precisar, en primer lugar, que el tribunal a quo concedió el recurso exclusivamente en cuanto se halla en tela de juicio un acto
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2210
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