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Fallos: 333:2204 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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—V-

De la reseña precedente se desprende que no existe controversia entre las partes ni posturas diferentes entre los jueces que intervinieron en la causa respecto del monto que corresponde abonar por el crédito verificado ($ 500.000), ni de la fecha de corte en la que queda determinada dicha suma (1° de abril de 1991). Las partes discrepan en cuanto al modo de cálculo de los intereses, pues mientras el Estado Nacional sostiene que sólo se computan hasta el 2 de febrero de 2002, fecha de emisión de los bonos que se entregarán para cancelar las acreencias v. fs. 403), la incidentista aduce que los accesorios se calculan con posterioridad a esa fecha porque aún no se ha dado cumplimiento a la obligación (v. fs. 409 vta), planteo este último que fue admitido por la Cámara. Asimismo, se ha puesto en tela de juicio el embargo trabado sobre fondos del Estado Nacional para cancelar el crédito que habría sido verificado por la incidentista.

Por otra parte, la cuestión relativa a la fecha a partir de la cual corresponde aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER) ha quedado resuelta con la decisión de fs. 508/509, mediante la que se aclara que no se dispuso computar el CER durante un período en el que dicho coeficiente carecía de vigencia, por lo que su tratamiento se ha tornado insustancial.

—VI-

Sentado lo anterior, cabe señalar que el crédito verificado que la incidentista reclama en el sub lite se encuentra comprendido en el decreto 1316/98, mediante el cual el Estado Nacional dispuso el reconocimiento y pago de ciertos pasivos existentes a favor de acreedores privados del denominado ex Grupo Greco. Asimismo, este ordenamiento facultó al entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a cancelar las deudas con bonos de consolidación de la deuda pública en pesos y estableció que la solicitud de entrega de dichos títulos se tramita en forma análoga a la prevista por la ley 23.982 y el decreto 2140/91 y sus disposiciones complementarias (arts. 77 a 10 del decreto 1316/98).

En este orden de ideas, procede recordar, en primer lugar, que V.E.

tiene dicho que, de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2204

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