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Fallos: 333:2208 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 26, Secretaría N" 51.

INSPECCION GENERAL pr JUSTICIA c/ GHIANO, RE y ASOCIADOS S.A.

SOCIEDAD ANONIMA.
Cabe confirmar la sentencia que revocó la resolución de la Inspección General de Justicia y autorizó la inscripción en el Registro Público de Comercio de una sociedad anónima de graduados en ciencias económicas —que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales de asesoramiento y/o consultoría específica del área— en tanto se ajuste a las reglas previstas por el reglamento aprobado mediante Res. N" 125/03, pues el artículo 51 de la Ley N" 20.488, cuya validez no ha sido atacada, permite la constitución de asociaciones de dichos graduados condicionandola posibilidad de ofrecer servicios profesionales, a que la totalidad de sus componentes posea los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

SOCIEDAD ANONIMA.
Cabe confirmar la sentencia que revocó la resolución de la Inspección General de Justicia y autorizó la inscripción en el Registro Público de Comercio de una sociedad anónima de graduados en ciencias económicas —que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales de asesoramiento y/o consultoría específica del área- debiendo cumplirse con los recaudos exigidos por el Reglamento de las Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias aprobado por la resolución 138/2005 del Consejo Profesional que derogó a la 125/2003 Voto del juez Juan Carlos Maqueda).

SOCIEDAD ANONIMA.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución de la Inspección General de Justicia y autorizó la inscripción en el Registro Público de Comercio de una sociedad anónima de graduados en ciencias económicas —que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales de asesoramiento y/o consultoría específica del área-, pues frente al art. 5 de la ley 20.488 carece de rigor la generalización efectuada por el a quo en cuanto expresa que, permitida la prestación de servicios por una persona de existencia ideal (asociación), no existen razones para impedir que otra de ellas (sociedad anónima) haga lo que pueda hacer la primera, por lo que prescindió del régimen legal que diferencia ambas categorías, a las que asimiló en desmedro del plexo normativo que las rige, formulando una interpretación extensiva de inadecuado alcance (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2208

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