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Fallos: 333:2206 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cuando el Estado no cumple en término con la entrega de los bonos, es decir si esa omisión es pasible de ser sancionada con la conversión en el modo de cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, entiendo que también asiste razón al apelante en cuanto a que el embargo dispuesto en primera instancia y confirmado por el a quo resulta contrario a lo dispuesto por el art. 4? de la ley 23.982. Ello es así, toda vez que, cuando se trata de una deuda consolidada, ello importa que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 322:1341 , entre otros) y, en la especie, el ejercicio de la opción de recibir bonos de consolidación impide al acreedor reclamar la obligación original en el caso de demora en la entrega de los títulos correspondientes.

En consecuencia, pienso que no resulta ajustado a derecho el embargo trabado a fin de percibir en forma inmediata el crédito que reclama la incidentista, pues tal decisión importa establecer una suerte de excepción que no se encuentra contemplada en los textos legales aplicables, máxime cuando existen mecanismos legales y reglamentarios tendientes a hacer efectiva la obligación de entrega de los bonos que correspondan, ya sea mediante la imposición de astreintes o los previstos por el decreto reglamentario 1116/00, anexo IV, arts. 30 y 31, cuya aplicación resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten las normas de la ley de consolidación (art. 16 de la ley 23.982), lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones (Fallos: 319:2931 ).

Habida cuenta de lo expuesto, al confirmar el fallo impugnado que corresponde el cálculo de intereses con posterioridad a la fecha de emisión de los bonos y que no procede levantar el embargo dispuesto, no sólo prescindió de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación en razón del carácter de orden público que el legislador asignó al régimen de consolidación (Fallos: 326:1632 ), sino que también se atribuyó la facultad de adoptar medidas que consideró adecuadas ante la supuesta falta de cumplimiento por parte del deudor, en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público, circunstancias que conducen a admitir los planteos del recurrente Fallos: 328:1866 ).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2206

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