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Fallos: 225:166 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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los denunció a la Caja, porque no los tuvo en cuenta como de presupuesto o efectivos, su oblinción no era forzosa en enanto al aporte, si la entidad autárquica del Estado u la vez no lo había cumplido no imponérselo los arts, 3, ine, 5") y 4 de la ley 4349 nt en la época de prestación de esos servicios, En el cómputo de Contaduría figuran a fs. 76 vta., los diez y once meses de servicios respectivamente de los años 1905 y 1908, los mismos que por la renuncia, se deducen a fs, 97, sin descuentos, que la entonces Obras de Salubridad de la Nación no los verificó indudablemente por no revestir la remuneración el carácter de sueldo del art. 4, sino de comisiones como lo sostiene el demandante n fs. 119 por trabajos de la ley 4158 y lo corrobora la planilla de fs. 44/45, a cuyos fondos habrían sido imputadas conforme a lo que la misma dispone en sus arts, 2 y 9, De lo expuesto se desprende que la Caja de Jubilaciones no habría tenido derecho en la fecha de prestación de esos servicios, a exigir sobre ellos ningún aporte, como no podría pretenderlos en la actualidad, ni el afiliado hacerlos valer si no estaban retribuídos con asignaciones del presupuesto de la repartición, conforme lo estatuye el D./L. 26.214 del año 1944, arts. 1, 2 y 3. Por ello que el aporte exigido por el Instituto de Previsión Social y la denegación de renuncia a los servicios que lo devengan, es completamente improcedente, debiendo en consecuencia V, E. Cámara de acuerdo a su pronunciamiento dictado en el juicio recordado de "Pavía Gregorio M.", revocar la resolución de fs. 100. Despaeho, 10 de julio de 1952, — Víctor A. Sureda Graelis,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TraBaJO Buenos Aires, 23 de julio de 1952.

Y vistos: ' Que como bien lo destaca el Sr, Procurador General en el dictamen precedente, el caso controvertido en las presentes actuaciones es análogo al resuelto por este Tribunal in re: Pavía, Gregorio Máximo, sentencia del 7 de marzo ppdo. Por consecuencia y a fin de evitar repeticiones inútiles, se dan aquí por reproducidos los fundamentos vertidos en esa oportunidad, lo que así se declara,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-166

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