LUIS MIGUEL CUEVAS c/ AFIP - DGI
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda en cuanto perseguía la repetición del impuesto a las ganancias que le había sido retenido a la actora al momento de percibir la indemnización prevista en el art.52 de la ley 23.551, ala vez que ordenó a la AFIP que devolviera la suma fijada en concepto de exceso de retención por haberse constatado que se aplicó incorrectamente lo normado en la resolución general (DGI) 4.139 y sus modificatorias, pues el resarcimiento en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2? de la ley de impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 264/269 vta., la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al confirmar íntegramente la sentencia de la instancia anterior (fs. 224/227), rechazó la demanda en cuanto perseguía la repetición del impuesto a las ganancias que le había sido retenido a la actora al momento de percibir la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551, a la vez que ordenó a la AFIP que devolviera la suma de $ 3.348,34 en concepto de exceso de retención por haberse constatado que se aplicó incorrectamente lo normado en la resolución general DGI) 4.139 y sus modificatorias.
Para así decidir, adujo que el art. 2" de la ley 20.628 (y sus modificatorias) incluye a las rentas del trabajo, y que ellas son los rendimientos o enriquecimientos susceptibles de periodicidad, que impliquen la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. En el caso de los contratos de trabajo, la fuente queda habilitada automáticamente y las remuneraciones de él derivadas estarán sujetas a impuesto.
Agregó que el art. 20 de la ley del gravamen enumera taxativamente las exenciones del referido tributo, entre las cuales contempla,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2193
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