petencia de la jurisdicción local, está de acuerdo con los términos expresos del art. 1? de la ley 927, que sólo excluye de la jurisdicción federal las causas en que el monto no excede de quinientos pesos a condición de que el caso caiga bajo la jurisdicción de la justicia de paz provincial, lo que no ocurre en el caso.
En su mérito, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 73 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Hágase saber y devuélva:se, debiendo reponerse cl papel en el juzgado de origen.
Rorento REPETTO — ANTONIO SacarNa — B. A. Nazar AnxCHORENA — F. Ramos Mesía.
RAIMUNDO GARCIA v, NACION ARGENTINA
ADUANA: Aforo.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales, La partida 2588 de la Tarifa de Avalúos es de carácter general y grava a los artículos de nácar que tienen una partida propia; por lo que es inaplicable a los botones de nácar importados, que se hallan comprendidos en las partidas 2329 y 2331, y «/ art. 2, ine, 19, del decreto reglamentario de la ley 11.281, que dispone lo contrario, es violatorio del art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional (').
1) Feeha del fallo: 24 de julio de 1942,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:242
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