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Fallos: 333:2163 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Inveteradamente ha sostenido V.E. que es facultad de las provincias darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 —hoy art. 126 de la Constitución; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, de su propio resorte, puesto que entre los derechos que hacen a su autonomía es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos: 7:373 ; 105:273 ; 114:282 ; 137:212 ; 150:419 ; 235:571 , entre muchos otros), pero también ha expresado que tales facultades ceden cuando la Constitución otorga al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o si el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 3:131 ; 302:1181 ; 320:619 , entre otros).

Desde esta perspectiva, es oportuno recordar que una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución (Fallos: 320:1302 ; 322:2624 ; 325:723 ).

En tal sentido, las finalidades de la legislación nacional energética han contemplado, a lo largo de su evolución, diversos sistemas de tratamiento impositivo. Entre ellos, en lo que aquí interesa, el régimen implementado por las leyes 14.772; 15.336 y los decretos 12.588/60; 1247/92 y 714/92 para los servicios públicos de electricidad prestados en la Capital Federal y en varios partidos de la Provincia de Buenos Aires, mereció un especial análisis de V.E. en Fallos: 322:2624 .

El citado precedente valoró que, por la primera de esas leyes 14.722), se había declarado la jurisdicción nacional de los servicios públicos de electricidad prestados en la Capital Federal y en varios partidos de la Provincia de Buenos Aires y se había establecido que su prestación por parte de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. (SEGBA S.A.), organismo creado al efecto (art. 3" y 4"), se llevaría a cabo respetando los poderes locales en todo aquello que fuera compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional (art. 5"). En esa inteligencia, el art. 8 de la citada ley declaraba exentos de impuestos a ciertos actos, sin perjuicio de admitir que "las actividades de la nueva sociedad, se ajustarán a las disposiciones impositivas en vigor o que se dicten en el futuro".

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2163

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