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Fallos: 333:2162 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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—IV-

Pienso que la cuestión debatida en el sub examine corresponde a la competencia originaria de la Corte en virtud de los fundamentos expuestos por este Ministerio Público el 7 de octubre de 2003, en la causa E.95, L. XXXIX "Empresa Distribuidora Norte S.A. (EDENOR) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza — incidente 1",a los cuales me remito en cuanto fueren aplicables.

—V-

Ante todo, cabe recordar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 311:421 , entre otros).

Así las cosas, entiendo que ha mediado una actividad explícita de la Dirección Provincial de Rentas, dirigida a regular la percepción del impuesto único a cargo de la actora y obtener su cobro en esas nuevas condiciones (conf. fs. 8/12 y 39). Tales disposiciones la sumieron en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo (v. Fallos: 310:606 y 311:421 ).

En tales condiciones, considero que se encuentran reunidos la totalidad de los recaudos fijados por el art. 322 para la procedencia de la acción intentada.

—VI-

Por la forma en que ha quedado planteada la litis, el thema decidendum estriba en determinar si la decisión de la Provincia de Buenos Aires respecto de la forma en que la concesionaria deberá hacer efectivo el tributo provincial a su cargo, se encuentra en pugna con las disposiciones federales que le permiten compensar su importe con las deudas que, por suministro de energía eléctrica, registre aquella y, en consecuencia, vulnera el art 31 de la Constitución Nacional, o si por el contrario, la Provincia se ha limitado a ejercer facultades impositivas originarias que no han sido delegadas a la Nación.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2162

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