Ello es así, puesto que si bien es cierto, tal como ha señalado la Corte, que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional no puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que radican en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias (v.
Fallos: 305:1847 ).
En el sub examine es evidente, a mi modo de ver, que la regulación del servicio público de electricidad por parte de la autoridad nacional es el interés primordial que debe ser atendido por virtud de la esencia misma de la Constitución, condensada en el principio de supremacía consagrado en el art. 31. En tal sentido, lo que debe quedar muy en claro es que la Nación no actúa como poder concedente del servicio público de que se trata en virtud de una gracia o permiso revocable de la Provincia, sino en el ejercicio de su competencia y de un derecho que es ínsito a su personalidad constitucional, en cumplimiento de sus fines específicos y con prescindencia de lo que sobre el particular pudiera opinar la autoridad provincial (Fallos: 305:1547 ) Por ello, las facultades provinciales no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional Fallos: 263:437 ), ni justifiquen la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la Nación toda (Fallos: 270:11 ). El sistema federal importa asignación de competencias a las jurisdicciones federal y provincial; ello no implica subordinación de los estados provinciales al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de aquel fin.
—VIIEn virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la disposición normativa serie "B" N" 70/02, emanada de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires el 5 de noviembre de 2002.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2166 
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