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Fallos: 333:2164 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Por su parte, recordó allí el Tribunal su tradicional interpretación de la ley 15.336, en cuanto reconoce, en el ámbito de la jurisdicción nacional que consagra, que las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de energía eléctrica "no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujeta a medidas de legislación local, que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación con la limitación atinente a las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden loca?" (art. 12).

Para finalizar, correctamente afirmó V.E. que sucesivos decretos, como el 12.588/60 o el 1247/62, ratificaron estos conceptos. El primero, referido a la reglamentación de los arts. 1" y 5" de la ley 14.772, establecía en "concepto de único impuesto o gravamen municipal sobre los bienes y actividades de las empresas en cuestión una participación del 6o", sobre las ventas de corriente eléctrica. La decisión se fundó teniendo "en mira el respeto de los derechos de los municipios interesados que pudieran imponerse a las actividades de ambas prestatarias y que gravitarían sobre las tarifas de los servicios públicos a su cargo". Tal propósito obedecía a la conveniencia de "unificar los regímenes tributarios de orden local".

En cuanto al 1247/62, dictado en el marco específico del convenio entre el Poder Ejecutivo y SEGBA, recordó la exención prevista en el art. 12 de la ley 15.336 ya citado y agregó en el punto IV que SEGBA S.A. abonaría anualmente al Fisco de la Provincia de Buenos Aires "en concepto de único impuesto y contribución por sus actividades como prestataria del servicio público de electricidad en jurisdicción de dicha Provincia el 6o sobre sus entradas brutas recaudadas en esa jurisdicción por las ventas de energía eléctrica dentro de la misma, con las excepciones previstas en la sección III del presente artículo".

En tales condiciones, aseveró el Tribunal, la enumeración de la legislación nacional indica que el Congreso ha ejercitado sus facultades sobre la materia de manera compatible con los preceptos constitucionales, que lo autorizan para proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias mediante "leyes protectoras de estos fines" (conf. inc. 18 del art. 75), al establecer un sistema de exenciones complementado con un régimen que, sin desconocer facultades impositivas provinciales, tiene alcances que obedecen, según los considerandos del decreto 12.588/60, al propósito "de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2164 
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