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Fallos: 333:2159 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. (EDENOR)
c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ENERGIA ELECTRICA.
La disposición normativa serie B 70/02, dictada el 5 de noviembre de 2002 por parte de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, al establecer un procedimiento formal de pago de la contribución única fijada para las empresas eléctricas, sin prever la forma de compensación sub examine, en definitiva la excluye e inhabilita a la demandante a efectuarla, sin reparar en las normas de jerarquía superior que regulan su aplicación, las que no pueden verse enervadas por aquélla, ni en el singular carácter de la relación jurídica que se desenvuelve entre el Estado y la distribuidora, sujeta al derecho administrativo.

ENERGIA ELECTRICA.
El régimen de compensación establecido en el art. 34 del contrato de concesión —celebrado bajo un régimen de naturaleza federal, entre el Estado Nacional (la concedente) y la empresa distribuidora de energía, a fin de otorgarle en forma exclusiva la prestación, aprobado por el decreto 714/92, no encuentra óbice en la normativa del Código Civil, en tanto el precepto invocado (art. 823, inc. 1) instituye el principio de no compensación de las obligaciones tributarias en beneficio del Fisco, de modo que el Estado se encuentra facultado para modificar dicho criterio y establecer excepciones atendiendo a razones de conveniencia pública.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 48/64, Empresa Distribuidora Norte S.A. (en adelante, Edenor) promovió demanda declarativa de certeza contra la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

Explicó que se encuentra en una situación de incertidumbre motivada por el dictado de la disposición normativa serie "B" 70/02 de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, del 5 de noviembre de 2002, en tanto le impide compensar la contribución única

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2159

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