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Fallos: 333:2161 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cional, puesto que avanza sobre prerrogativas propias del orden federal, como es la organización de la prestación de un servicio público.

Agregó que el decreto 714/92 implica el legítimo ejercicio reglamentario de las estipulaciones contenidas en las leyes 14.772 y 15.336, por lo que las disposiciones referidas al único impuesto a que se encuentra obligada Edenor en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y a su compensación, poseen aquella naturaleza, además de contractual.

— HI A fs. 117/119,1a Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo.

En primer término, negó la existencia de un estado de incertidumbre que habilite la procedencia formal de la acción intentada.

Seguidamente, manifestó que la Dirección de Rentas sólo ha indicado a Edenor la forma en que deberá hacer efectivo el único tributo provincial a su cargo (establecido por el decreto 714/92) y eliminó el instituto de la compensación.

También afirmó que disponer el medio de cancelación de las obligaciones fiscales es una facultad reservada a la autoridad de aplicación, ínsita en los poderes propios de la Provincia que no han sido delegados ala Nación (art. 121 de la Constitución Nacional) y que, de acuerdo con lo previsto por el art. 81 del Código Fiscal, la compensación procede de oficio o a pedido del contribuyente, sólo en el caso de obligaciones impositivas, sin alcanzar a las deudas generadas por la prestación de servicios.

Por último, sostuvo que el fallo de la Corte en la causa "Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" no es aplicable al sub examine, en tanto aquél decidió la improcedencia del reclamo fiscal con relación al impuesto inmobiliario y a los automotores, pero no se expidió sobre la forma en que el tributo sustitutivo debía ser satisfecho, ya que tal cuestión quedaba reservada a la jurisdicción provincial y, en particular, a la Dirección Provincial de Rentas, por expresa voluntad del legislador (arts. 1, 8, 34 y ss, 72 y ss., 81 y cc. del Código Fiscal, t.o. 1999).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2161

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