333 momento, que las personas empleadas por Conte, debido a su contexto de vulnerabilidad, puedan encontrarse en situación de explotación, en los términos de la ley 26.364.
También se pudo determinar la existencia de hechos que atentarían contra la salud pública: la elaboración ilegal de insumos de uso medicinal, que luego son distribuidos en nosocomios de esta Capital Federal (ver fs. 6; 16; 26/28; 47; 51; 52/53; 79), por lo que tampoco se puede descartar una posible infracción a la ley 16.463, que en su artículo primero establece que quedan sometidos a esta norma todos aquellos productos destinados al "uso y aplicación en la medicina humana".
Así, toda vez que la ley 26.364 tiene carácter federal (Competencia N" 538, L. XLV in re "Averiguación delitos de acción pública", resuelta el 23 de febrero del 2010), al igual que la número 16.463 (Fallos:
321:1434 ; 324:3940 ; 327:719 y 5173), opino que, en tanto no se excluya la aplicación de estas normas, ambos hechos deben ser investigados por la justicia federal. Buenos Aires, 18 de octubre del año 2010. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 16 de noviembre de 2010. 
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal de Junín, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado de Garantías N" 3 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
 
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2158 
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