éste: "la cámara dictó la resolución impugnada por haber sido el tribunal que oportunamente hizo efectivals] las disposiciones en materia de indulto..." (fs. 510, voto del juez Yacobucci, al que adhiere el juez Riggi), sin ser sopesado con el reconocimiento que hace ese mismo tribunal de que había perdido su competencia para entender en esta causa hace más de una década. Ni tener en cuenta lo que señalara Soler, cuando desde esta Procuración sostuvo que si la jurisdicción de los jueces ha sido restringida por obra de la ley, "entonces no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate, por donde resulta evidente que cuando otros tribunales permanentes asumen el poder jurisdiccional que a ellos correspondía no les quitan o sacan algo que siguiera estando dentro de sus atribuciones" (citado en el precedente de Fallos: 306:2101 , en particular 2131).
Ahora bien, según mi manera de ver, la insuficiente respuesta de la casación no habilita, sin embargo, la jurisdicción extraordinaria. Es que no siempre los razonamientos confusos, o inclusive equívocos, obedecen a una sinrazón originaria (ello de superar el primer óbice formal que se desprende de la doctrina de Fallos: 310:1486 , 2214; 315:66 ; 327:312 , desde un lado, y de Fallos: 324:354 , 533; 327:312 , 1245, desde otro), y aquí, más allá de que los enunciados fueron erróneos, entiendo que la razón existe. Es que el tribunal de donde emana la decisión contrariada, es la cámara que antes dictó la condena, que actuó como órgano de ejecución y que declaró extinguida la pena por indulto. Por ello, que dijera luego de la inconstitucionalidad de ese indulto, no es un hecho que socave el instituto de la jurisdicción. No debe llevar a confusión la circunstancia de su desprendimiento posterior de la competencia:
en modo alguno se debió a la materia, sino simplemente a división de funciones. Tan es así que el código de rito (en particular los arts. 36, 49 y 50) incluso reconoce validez, en esos casos, a los actos procesales cumplidos por el tribunal declinante.
En definitiva, no considero cuestionable el avocamiento de la cámara, que tuvo como efecto evitar, sin dilaciones, la impunidad de condenados por crímenes de lesa humanidad, en salvaguardia, entre otras bondades, de la responsabilidad internacional del Estado argentino doctrina de Fallos: 327:3312 ; 328:2056 ; 330:3248 ).
2. V.E., en el precedente "Hagelin" (Fallos: 326:3268 ), dejó sentado que a la víctima de delitos de lesa humanidad le asiste el derecho a peticionar ante los jueces competentes, con el objetivo de perseguir el castigo de los culpables, y que la negación a darle respuesta por
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1661
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