impedida de ejercer su asistencia técnica de modo eficaz, puesto que su asistido, como ha sido declarado en otro proceso, se encuentra en estado de incapacidad para estar en juicio.
— HI 1. De entre las cuestiones planteadas por las recurrentes, entiendo que corresponde tratar en primer lugar la que se refiere al presupuesto esencial del ejercicio de la jurisdicción: la competencia; ya que si hubiese estado ausente desde el avocamiento de la Cámara Federal, como alega la defensa de Videla, no sería necesario entrar en las demás impugnaciones (dictamen de esta Procuración en S.C., D 576, XLIV, "Dillon, Juan Carlos s/recurso extraordinario").
La cámara justificó su intervención afirmando que "el hecho de haber asumido el conocimiento y dictado sentencia en este proceso (de acuerdo con las facultades que confiere el último párrafo del artículo 10 de la ley 23.049) es la circunstancia a partir de la cual debe concluirse que es competencia de esta Cámara efectuar el análisis constitucional del decreto de indulto.." (fs. 216 vta., la bastardilla y el resaltado me pertenecen).
Pero al mismo tiempo sostuvo que la ley 23.049 perdió vigencia a raíz de la sanción, el 18 de octubre de 1995, de la ley 24.556, por medio de la cual se aprobó la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, toda vez que en el primer párrafo de su artículo 9 excluye la posibilidad de que los acusados de ese delito sean sometidos a la jurisdicción militar (fs. 229).
Por lo tanto —continuó—, puesto que esta causa nunca se sustanció bajo el régimen de la ley 2.372, sino de acuerdo con la ley castrense, correspondía que el presente incidente tramitara de conformidad con el Código Procesal Penal de la Nación (fs. 229 vta./230 y sus citas).
Sobre la base de estas consideraciones resolvió, por un lado, declararse competente para decir de la inconstitucionalidad del indulto y, por otro, reconocerle competencia a la Justicia Nacional de Ejecución Penal —de acuerdo con el artículo 74 de la ley 24.121-— para proseguir con la ejecución de las penas (fs. 230 vta.) Tal forma de resolver el pleito al amparo de una competencia que ora acepta, ora rechaza, no mereció de la casación más comentario que
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1660
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1660
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 888 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos