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Fallos: 333:153 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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discriminación no sea arbitraria ni importe la ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (cfr. Fallos: 325:11 ; 329:4349 , 5567; entre muchos); y, en el caso, insisto, la razonabilidad de la distinción introducida por la ley N" 21.205 no ha sido acreditada por la demandada.

Se agrega a ello que, como ha sido puntualizado, el principio de solidaridad previsional, que justifica en ocasiones exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, remite al supuesto de que la privación resulte de circunstancias personales del afiliado —como la falta de edad o años de servicios requeribles—, pero no es invocable para cohonestar la validez de prescripciones que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. doctrina de Fallos: 319:2177 y del dictamen de Fallos: 328:33 , al que remite la disidencia del ministro Zaffaroni); ni puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores, y es en el plano del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se demuestra aquí conforme es menester (doctrina de Fallos: 331:1873 , disidencia de los ministros Lorenzetti, Petracchi y Fayt).

No debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, ha reiterado V.E., sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos: 321:3298 ; 327:1143 ; 329:5857 ; etc.) y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (v. Fallos: 322:2926 ; etc.).

No obsta a lo expuesto la supuesta renuncia al beneficio derivada de la opción del actor por la Caja provincial, sobre la que abundan la demandada y la Sala a quo.

Y es que, por un lado, resulta ostensible que la norma en cuestión ocasiona un notorio menoscabo patrimonial al interesado, aportante por más de treinta años al sistema complementario; y por otro, que ello no puede ser convalidado pues la preceptiva no se atiene —insisto— a las reglas de razonabilidad, al punto de lesionar garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter "irrenunciable e integral" (cfr. doctrina de Fallos: 318:2436 ; 319:402 ; 323:2627 , 2634; 325:2766 ; 327:1139 ; 330:3149 ; entre muchos otros).

Finalmente cabe señalar que, como apuntó V.E., los titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-153

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