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Fallos: 333:158 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 261:209 ; 262:144 ; 308:719 y sus citas, entre otros).

A mayor abundamiento, corresponde destacar que es doctrina de V.E. que el efecto suspensivo de la obligación tributaria mientras penden los procedimientos ante el Tribunal Fiscal tiene por objeto garantizar al contribuyente que la determinación del gravamen se ajusta a la ley, lo que quiere decir que, en el plano jurídico, ese efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es, siempre que haya "determinación de oficio" (Fallos: 313:1420 ; 314:1714 ; 316:2142 ).

Pero, respecto de la deuda exigida en autos, no ha sido materia de debate la competencia en razón de la materia del Tribunal Fiscal de la Nación ni tampoco la naturaleza del acto administrativo llevado por la ejecutada ante sus estrados sino, únicamente, el efecto del recurso contemplado en el art. 192 de la ley 11.683, interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco Nacional.

En tales circunstancias, observo que no resultan aplicables al caso, en lo pertinente, las conclusiones que abonaron lo resuelto por la Corte al fallar en las causas "Firestone de Argentina S.A.I.C", "Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Maderas Industrializadas Delta S.A.C.L.F. e 1" y "Crisolmet S.A.LC. s/apelación", registradas en Fallos: 313:1420 ; 314:1714 ; 316:2142 , respectivamente.

Por último, creo importante señalar que la solución que propicio conserva independencia respecto de lo que pueda decidir finalmente la Cámara competente. En efecto, cualquiera sea su resultado, la ejecución ha sido mal iniciada, sin que una posterior ratificación de la sentencia del Tribunal Fiscal pueda otorgarle exigibilidad de manera retroactiva a una deuda que carecía de ella al momento de librarse su correspondiente boleta, situación que estimo importante dejar en claro desde ahora pues afecta, de manera directa, el momento de inicio del cálculo de los intereses punitorios a la luz de lo dispuesto por el art. 52 de la ley 11.683.

—V-

Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 68/72 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y ordenar, por quien

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-158

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