— HI Ante todo, es menester reiterar que, al expedirse respecto de la admisibilidad de la apelación extraordinaria, la a quo la concedió expresamente en cuanto se encuentra en disputa la validez de disposiciones legales y no por arbitrariedad de sentencia ni gravedad institucional fs. 195). De ahí que, dado que la actora no ha deducido aclaratoria ni queja, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el remedio ha sido concedido por el tribunal (cfse. Fallos: 322:752 ; y S.C.
S. N" 1352, L. XL; Salemme, Héctor c/ Emecé Editores S.A. y otro s/ despido"; pronunciamientos del 18/7/06 y 13/3/07; entre varios otros).
Lo anterior es así, sin perjuicio de lo manifestado por V.E., en punto a la arbitrariedad, en Fallos: 330:2206 , entre muchos más.
Por lo demás, habiéndose objetado la validez constitucional de una norma local como la ley N° 21.205, modificada por la ley N° 23.378 Fallos: 303:1182 ), la conclusión de la a quo favorable a la regularidad de la ley local y contraria a la pretensión del actor fundada en reglas constitucionales torna admisible el recurso en el plano del artículo 14 de la ley N" 48.
—IV-
Sentado ello, cabe destacar que no se controvierte que el actor se encuentra inscripto en la Caja demandada desde el año 1976; que ha cumplido los 65 años de edad; que obtuvo una jubilación ordinaria, otorgada por la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 07/11/91, computando más de dieciocho años de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos (fs. 9); y que la prestación complementaria de la ley N° 21.205, reformada por ley N" 23.378, le fue denegada con apoyo substancial en los artículos 2, incisos b) y e); 5, incisos a) y €), y concordantes, de la mencionada norma; esto es, por hallarse jubilado con ajuste a un régimen no incorporado al sistema nacional de las leyes N" 18.037, 18.038, 24.241 y complementarias (v. fs. 13 y 119 del principal y 15 del expediente N" 10.003).
El artículo 2 de la ley N° 21.205, compete explicitarlo, dispone la inclusión obligatoria (el subrayado me pertenece) en el régimen de la Caja Notarial de los escribanos titulares o adscriptos de registro y autorizados de Capital Federal y del —entonces— Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se en
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:147
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