explicitarlo, no garantiza ni se hace responsable de las prestaciones complementarias instituidas por la ley bajo examen (v. art. 25).
En segundo orden procede también resaltar, dado que el actor satisfaría, prima facie, los recaudos establecidos por la ley para acceder al beneficio, como se deriva, por otro lado, de la resolución N" 2.408/02 de la Caja Notarial a la que ya se aludió (fs. 13), que la denegación de la solicitud se funda estrictamente en los artículos 2, inciso b), 5, incisos a) y e), y concordantes de la ley N" 21.205; esto es: ser jubilado de un régimen no incorporado al sistema nacional de previsión.
Dicha pauta, si bien basada en un criterio objetivo, en tanto que comporta una restricción a un beneficio general dirigido a un grupo, como el de los jubilados, objeto de preferente tutela, debe ser ponderada en su razonabilidad con rigor, agudizando la exigencia de justificación del distingo. Y es que, como ha sido expresado, la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoran su posición jurídica (Fallos: 328:566 , voto del ministro Lorenzetti), y, en materia previsional, es claro que los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente tutelado por el artículo 14 bis de la Carta Fundamental (doctrina de Fallos: 329:3617 , voto del Dr. Otero y disidencia parcial de la Dra. Argibay).
Sobre el tema es válido destacar que la ley N" 21.205, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto por el Ejecutivo, respondió a una iniciativa del Colegio de Escribanos dirigida a fundar un régimen complementario al nacional aplicable a los notarios de Capital Federal y territorios nacionales, autofinanciado por los interesados, y con un alcance tal que posibilitara el retiro efectivo de los profesionales de la actividad, de manera de facilitar, además, dada la limitación en el número de registros, la incorporación de jóvenes generaciones de notarios (antecedentes legislativos; sesión ordinaria H. Senado del 07/05/75; págs. 87/88).
Precisamente, en ocasión de considerar el proyecto, el Senador F.
E. Cerro subrayó el carácter irrisorio del beneficio previsional derivado de la ley N" 18.038, determinante de que se permitiera a los escribanos
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:150
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-150
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos