notarios beneficiados por sistemas provinciales o municipales, aunque en el cálculo de la prestación se incluyan servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional (art. 2, inc. b, in fine; ley N9 21.205).
Ninguna delimitación se advierte en el texto legal, por una parte, respecto a la vinculación o no de las cajas nacionales o locales con la actividad notarial; y por otra, en cuanto al monto o tipo de prestaciones en juego. Resulta entonces evidente que la distinción legal no queda acotada o referida —como se invoca— a favorecer a aquellos escribanos que perciban prestaciones magras, sino que se limita a excluir sin fundamentos razonables -los que tampoco son aclarados adecuadamente en esta instancia extraordinaria— a quienes las reciben de sistemas locales.
En tales condiciones, entiendo que la categorización concretada finalmente por la ley N" 21.205 —y su modificatoria— resulta lesiva del principio de igualdad ya que deniega, irrazonablemente, el acceso al beneficio que se estudia por la única circunstancia de haber elegido un beneficio provincial.
Adviértase, de su lado, que si bien la demandada se detiene en el carácter supuestamente privilegiado del beneficio previsional reconocido en sede local al actor, ninguna evidencia proporciona referida a la envergadura y restantes características de la prestación ni de las provistas por los sistemas nacionales y locales que permita verificar la inteligencia propuesta por su parte.
La situación descripta debe apreciarse, a mi entender, como una diferenciación injustificada en perjuicio del jubilado provincial pues desde el momento en que el precepto no distingue, explícita o implícitamente, entre los montos disímiles de los haberes abonados por los diversos sistemas para habilitar el complemento, la solución no satisface el declarado propósito de mejorar jubilaciones insuficientes, traduciéndose así en un trato desigual, contrario al derecho de jubilados como el actor y sin razones válidas que lo justifiquen (v. doctrina de Fallos: 329:2890 , etc.).
La recta inteligencia de la garantía de igualdad, conforme lo ha manifestado V.E., asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:152
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